miércoles, 18 de julio de 2012

¿Quién puede ser considerado legalmente autor de la película? El caso español


Al hilo de lo que comentaba en el último artículo, podríamos abrir un nuevo debate –aunque suponga adentrarse en un terreno resbaladizo–: ¿Quiénes deberían ser considerados autores de la película desde el punto de vista legal? Se trata sin duda de una cuestión peliaguda. Como bien se sabe, en nuestro país la Ley de Propiedad Intelectual (LPI) establece en su artículo 87 que los autores de la obra audiovisual “en los términos previstos en el artículo 7”, son: el director y/o realizador; los autores del argumento, guión y diálogos; y los autores musicales.
Merece la pena detenerse un momento en el mencionado artículo 7. En él, la LPI define el concepto de obra en colaboración. Se trataría de aquella obra que sea el resultado unitario de la colaboración de varios autores, en cuyo caso los derechos corresponden a todos y cada uno de ellos (cotitularidad), en la proporción que ellos mismos determinen. Además, cualquier modificación de la obra resultante requiere el consentimiento de esos coautores. Por contraste, el artículo 8 define qué se entiende por obra colectiva: aquella creada por la iniciativa y coordinación de una persona (física o jurídica), que funde las contribuciones de varios autores en una creación única y autónoma, sin que sea posible atribuir separadamente a cualquiera de ellos el conjunto de la obra realizada. Salvo pacto en contrario, todos los derechos de propiedad intelectual corresponden a este principal responsable.
Ante esta disyuntiva, la LPI no duda en calificar la obra audiovisual como obra en colaboración remitiendo expresamente a este artículo 7 a la hora de hablar sobre los autores. En el caso anglosajón probablemente (al menos en Estados Unidos), una película entraría más bien en la categoría de obra colectiva, a juzgar por la prerrogativas del productor. Lo interesante, no obstante, es observar cómo ambas cuestiones –el hecho de que una obra cinematográfica sea considerada el resultado de la colaboración de varios autores y que éstos sean concretados en tres– ofrecen lugar para la disensión. Así lo plantean algunos expertos legales como Écija Abogados: “En principio, la Ley [de Propiedad Intelectual] limita el número de autores a tres sin tener en cuenta la participación de otras personas que, según los conceptos de autor y de obra, también merecerían tener esa consideración. Así por ejemplo, el productor, el director de fotografía, el infografista, el decorador y el montador. La doctrina no se muestra unánime al respecto y, mientras para algunos la Ley contiene un numerus clausus de autores (…), para otros no está tan clara esta afirmación y apoyan la autoría de aquellas otras personas que realicen una aportación a la obra audiovisual, en los términos definidos en la propia LPI”.
Hasta tal punto la doctrina jurídica a este respecto no es unánime, que esta misma firma de abogados matiza alguna de estas afirmaciones en un texto posterior. Por ejemplo, señala que el autor de un decorado original es autor de su obra, pero no se deduce que lo sea también de la obra audiovisual. Es decir, ser autor de un elemento creativo importante del filme (la dirección artística en este caso) no otorga, según la Ley, el derecho a ser reconocido también como autor de la obra resultante (la película), salvo en los casos previstos (puesta en escena, guión y música). En cualquier caso, la cuestión no está demás, a juzgar por el debate abierto hoy día sobre si los actores y los directores de fotografía pueden exigir igualmente derechos de autor. De hecho, estamos atravesando una situación curiosa en nuestro ordenamiento jurídico: mientras la LPI sigue reconociendo sólo a tres autores, la nueva Ley del Cine, en su artículo 5 a), otorga también al director de fotografía la categoría de autor de la película.
Subyacen aquí algunos principios jurídicos que convendría revisar. Como se ve, todo gira en torno a un concepto tan maleable como “aportación” y, más en concreto, aportación original o suficiente para merecer el título de autor en una obra audiovisual (una obra en colaboración supuestamente inter pares, según hemos visto). Ya se entiende que el numerus clausus de autores antes mencionado no se refiere a número de individuos –que pueden ser múltiples en casos de obras codirigidas o coescritas– sino más bien al número de áreas que resultan esenciales en la creación audiovisual. Según la LPI, estas áreas creativas se limitan a la dirección o realización, el guión en todos sus elementos y las composiciones musicales. Quedan por tanto excluidas otras aportaciones como la interpretación (aunque existan los llamados derechos afines), la fotografía, la dirección artística o el montaje.
Puede defenderse con cierta lógica que las contribuciones del director, el guionista y el músico poseen mayor relevancia que el resto –al fin y al cabo, el director de fotografía, el director artístico y el montador trabajan para el director. Sin embargo, en la historia del cine abundan los ejemplos de películas donde el peso específico de la dirección artística resulta tan evidente –piénsese por ejemplo en Metrópolis (1927), Alien (1979) o El señor de los anillos (2001-03)–, que sus respectivos directores artísticos merecerían, en mi opinión, ser considerados coautores a todos los efectos. Sirva el testimonio del director de esta última trilogía, Peter Jackson, quien explica: “A la prensa le gusta conceder al director la sola autoría de una película, y las estrellas obtienen las portadas de las revistas. Lo cierto es que personas como Richard Taylor (diseñador de producción), Philippa Boyens (guionista) y todos los diferentes departamentos han trabajado en estas películas tanto como yo y su aportación fue igualmente importante (…). Los documentales sobre cómo se hicieron, incluidos en el DVD, muestran la pasión con que esta gente trabajaba y cómo ha quedado reflejada en el espíritu de la película”.
Este mismo razonamiento podría aplicarse al productor creativo –y utilizo el calificativo de intento. ¿Por qué el compositor puede ser reconocido como autor de la obra audiovisual en su conjunto y el productor no? Componer la banda sonora es sin duda importante, pero en muchas películas la música no deja de ser un elemento funcional, que pasa inadvertido. En cambio, algunos productores han llegado a influir tanto en el resultado final que difícilmente la película hubiera sido la misma sin esta aportación creativa. Tal es el caso, por ejemplo, de David O. Selznick, Sam Spiegel o David Puttnam. Quien conozca bien los entresijos de grandes películas como Lo que el viento se llevó (Gone with the Wind, 1939), La ley del silencio (On the Waterfront, 1954) o Carros de fuego (Chariots of Fire, 1981), deberá admitir que la responsabilidad creativa está compartida entre sus directores y sus productores. Sin duda, son casos contados y quizá alguno defienda que se tratan de una excepción.
En mi opinión se han producido en número suficiente –y seguirán produciéndose– como para proponer una revisión jurídica del concepto de autor de la obra audiovisual que permita incluir a aquel talento creativo (sea responsable de la dirección de fotografía, de la dirección artística o incluso de la producción) que haya realizado una aportación sustancial a la obra cinematográfica resultante. No se trata de equiparar la responsabilidad “autoral” de cualquiera de estos profesionales a la del director o el guionista, pero sí de reconocer –al menos en algunos casos–, la posibilidad de que un profesional concreto, en una determinada película, sea uno de sus principales creadores, más incluso que el compositor. En suma, se trataría más bien de lograr que la LPI, a la hora de regular lo referente a la autoría de las obras audiovisuales, reflejara mejor la realidad del proceso de producción cinematográfica, quizá algo diferente a otras artes industriales.

Una versión previa de estas reflexiones se encuentra recogida en el artículo “El productor creativo: ¿tautología o excepción?

© Alejandro Pardo, 2012. Quedan reservados todos los derechos. Puede reproducirse el contenido de este blog con permiso del autor.

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