Al hilo de lo que comentaba en el último artículo,
podríamos abrir un nuevo debate –aunque suponga adentrarse en un terreno resbaladizo–:
¿Quiénes deberían ser considerados autores de la película desde el punto de
vista legal? Se trata sin duda de una cuestión peliaguda. Como bien se sabe, en
nuestro país la Ley de
Propiedad Intelectual (LPI) establece en su artículo 87 que los autores
de la obra audiovisual “en los términos previstos en el artículo 7”, son:
el director y/o realizador; los autores del argumento, guión y diálogos; y los
autores musicales.
Merece la pena detenerse un momento en el
mencionado artículo 7. En él, la LPI
define el concepto de obra en
colaboración. Se trataría de aquella obra que sea el resultado unitario de
la colaboración de varios autores, en cuyo caso los derechos corresponden a
todos y cada uno de ellos (cotitularidad),
en la proporción que ellos mismos determinen. Además, cualquier modificación de la obra
resultante requiere el consentimiento de esos coautores. Por contraste, el artículo 8 define qué se entiende por obra colectiva: aquella creada por la
iniciativa y coordinación de una persona (física o jurídica), que funde las
contribuciones de varios autores en una creación única y autónoma, sin que sea
posible atribuir separadamente a cualquiera de ellos el conjunto de la obra
realizada. Salvo pacto en contrario, todos los derechos de propiedad
intelectual corresponden a este principal responsable.
Ante esta disyuntiva, la LPI no duda en calificar
la obra audiovisual como obra en colaboración remitiendo
expresamente a este artículo 7 a la hora de hablar sobre los autores. En el
caso anglosajón probablemente (al menos en Estados Unidos), una película
entraría más bien en la categoría de obra colectiva, a juzgar por la prerrogativas
del productor. Lo interesante, no obstante, es observar cómo ambas cuestiones
–el hecho de que una obra cinematográfica sea considerada el resultado de la
colaboración de varios autores y que éstos sean concretados en tres– ofrecen
lugar para la disensión. Así lo plantean algunos expertos legales como Écija Abogados: “En principio, la Ley [de
Propiedad Intelectual] limita el número de autores a tres sin tener en cuenta
la participación de otras personas que, según los conceptos de autor y de obra,
también merecerían tener esa consideración. Así por ejemplo, el productor, el
director de fotografía, el infografista, el decorador y el montador. La
doctrina no se muestra unánime al respecto y, mientras para algunos la Ley
contiene un numerus clausus de
autores (…), para otros no está tan clara esta afirmación y apoyan la autoría
de aquellas otras personas que realicen una aportación a la obra audiovisual,
en los términos definidos en la propia LPI”.
Hasta tal punto la doctrina jurídica a este
respecto no es unánime, que esta misma firma de abogados matiza alguna de estas
afirmaciones en un texto posterior. Por ejemplo, señala que el autor de un
decorado original es autor de su obra, pero no se deduce que lo sea también de
la obra audiovisual. Es decir, ser autor de un elemento creativo importante del
filme (la dirección artística en este caso) no otorga, según la Ley, el derecho
a ser reconocido también como autor de la obra resultante (la película), salvo
en los casos previstos (puesta en escena, guión y música). En cualquier caso,
la cuestión no está demás, a juzgar por el debate abierto hoy día sobre si los actores y los directores de fotografía pueden exigir igualmente derechos de
autor. De hecho, estamos atravesando una situación curiosa en nuestro
ordenamiento jurídico: mientras la LPI sigue reconociendo sólo a tres autores,
la nueva
Ley del Cine, en su artículo 5 a),
otorga
también al director de fotografía la
categoría de autor de la película.
Subyacen aquí algunos principios jurídicos que
convendría revisar. Como se ve, todo gira en torno a un concepto tan maleable
como “aportación” y, más en concreto, aportación original o suficiente para
merecer el título de autor en una obra audiovisual (una obra en colaboración
supuestamente inter pares, según
hemos visto). Ya se entiende que el numerus
clausus de autores antes mencionado no se refiere a número de individuos
–que pueden ser múltiples en casos de obras codirigidas o coescritas– sino más
bien al número de áreas que resultan esenciales en la creación audiovisual.
Según la LPI, estas áreas creativas se limitan a la dirección o realización, el
guión en todos sus elementos y las composiciones musicales. Quedan por tanto
excluidas otras aportaciones como la interpretación (aunque existan los
llamados derechos afines), la fotografía, la dirección artística o el montaje.
Puede defenderse con cierta lógica que las
contribuciones del director, el guionista y el músico poseen mayor relevancia
que el resto –al fin y al cabo, el director de fotografía, el director
artístico y el montador trabajan para el director. Sin embargo, en la historia
del cine abundan los ejemplos de películas donde el peso específico de la dirección
artística resulta tan evidente –piénsese por ejemplo en Metrópolis
(1927), Alien
(1979) o El señor de los anillos
(2001-03)–, que sus respectivos directores
artísticos merecerían, en mi opinión, ser considerados coautores a todos
los efectos. Sirva el testimonio del director de esta última trilogía, Peter Jackson, quien
explica: “A la prensa le gusta conceder al director la sola autoría de una
película, y las estrellas obtienen las portadas de las revistas. Lo cierto es
que personas como Richard Taylor (diseñador de
producción), Philippa Boyens (guionista)
y todos los diferentes departamentos han trabajado en estas películas tanto
como yo y su aportación fue igualmente importante (…). Los documentales sobre
cómo se hicieron, incluidos en el DVD, muestran la pasión con que esta gente
trabajaba y cómo ha quedado reflejada en el espíritu de la película”.
Este mismo razonamiento podría aplicarse al productor creativo –y utilizo el
calificativo de intento. ¿Por qué el compositor puede ser reconocido como autor
de la obra audiovisual en su conjunto y el productor no? Componer la banda
sonora es sin duda importante, pero en muchas películas la música no deja de
ser un elemento funcional, que pasa inadvertido. En cambio, algunos productores
han llegado a influir tanto en el resultado final que difícilmente la película
hubiera sido la misma sin esta aportación creativa. Tal es el caso, por
ejemplo, de David O. Selznick,
Sam Spiegel o David Puttnam. Quien
conozca bien los entresijos de grandes películas como Lo
que el viento se llevó (Gone with
the Wind, 1939), La ley del silencio
(On the Waterfront, 1954) o Carros de fuego (Chariots of Fire, 1981), deberá admitir
que la responsabilidad creativa está compartida entre sus directores y sus
productores. Sin duda, son casos contados y quizá alguno defienda que se tratan
de una excepción.
En mi opinión se han producido en número suficiente
–y seguirán produciéndose– como para proponer una revisión jurídica del concepto de autor de la obra audiovisual que
permita incluir a aquel talento creativo (sea responsable de la dirección de
fotografía, de la dirección artística o incluso de la producción) que haya
realizado una aportación sustancial a la obra cinematográfica resultante. No se
trata de equiparar la responsabilidad “autoral” de cualquiera de estos
profesionales a la del director o el guionista, pero sí de reconocer –al menos
en algunos casos–, la posibilidad de que un profesional concreto, en una
determinada película, sea uno de sus principales creadores, más incluso que el
compositor. En suma, se trataría más bien de lograr que la LPI, a la hora de
regular lo referente a la autoría de las obras audiovisuales, reflejara mejor
la realidad del proceso de producción cinematográfica, quizá algo diferente a
otras artes industriales.
Una
versión previa de estas reflexiones se encuentra recogida en el artículo “El productor creativo: ¿tautología o excepción?”
© Alejandro Pardo, 2012. Quedan
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